martes, 3 de junio de 2008

Ley de Identidad Genero.España.

«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante
técnicas de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de
reproducción asistida se regulará por las leyes civiles,
a salvo de las especificaciones establecidas en
los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro
Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el
carácter de la generación.
3. Cuando la mujer estuviere casada, y no
separada legalmente o de hecho, con otra mujer,
esta última podrá manifestar ante el Encargado del
Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente
en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine
a su favor la filiación respecto del nacido.»
5585 LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas.

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